Tradicionalmente ha existido una diferencia entre los contratos de obra pública y los de obra privada en relación a la posibilidad de variar los precios.
En los contratos privados, cuando se utiliza el sistema de ajuste alzado, el principio es la invariabilidad del precio auque cambien los costos de materiales o mano de obra.
En los contratos de obra pública, el principio es el de mantenimiento del equilibrio de contrato por lo que se aceptan usualmente los ajustes por mayores costos.
La Ley de Convertibilidad, que en cuanto a la prohibición de indexación sigue vigente, impide que se fijen en los contratos fórmulas de actualización de precios, pero para el caso de la obra pública, se ha dictado el decreto 1295/2002 que autoriza la redeterminación del precio cuando los costos del contratista hayan aumentado más de un 10%.
Como vemos, una vez más se ha solucionado el problema para los que contratan con el Estado mientras que los privados siguen atados a normas que conducen a conflictos e injusticias.
En la etapa anterior a la convertibilidad los jueces crearon el mecanismo indexatorio para equiparar las prestaciones, luego la ley que determinó el fin de la inflación lo prohibió, pero actualmente el proceso inflacionario vuelve a desequilibrar los contratos privados y públicos y las soluciones sólo son para estos últimos.
Es necesario plantear ante la justicia el ajuste de precios en relación a los costos porque, de otra forma, llegaremos al cumplimiento a pérdida o al incumplimiento por descapitalización.
Estando en un proceso inflacionario es necesario crear un sistema de actualización de precios de obra privadas similar al previsto para las obras públicas para que las empresas puedan seguir trabajando y creciendo.
Colaboración:
Bustos López Segura & Asociados
Especialistas en arquitectura e ingeniería legal
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